Una fórmula que venía utilizándose para transmitir inmuebles
sin pagar impuestos era la aportación de los mismos a sociedades mercantiles.
Posteriormente se procedía a la transmisión de estas sociedades, con lo que el
nuevo propietario de la sociedad pasaba a ser propietario de facto del inmueble, sin
coste fiscal alguno al no tener que pagar IVA o ITP.
(Kenta Cho -Wikimedia commons) |
Con la finalidad de evitar esta elusión, o mejor dicho
fraude, del pago del impuesto la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude, en su Disposición Final Primera ha introducido una
nueva regulación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que indica:
Artículo 108.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a. Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 % por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.b. Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.c. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
El texto legal
continúa, estableciendo como realizar el cómputo del activo, del control de la
sociedad, etc. Pero lo que hay que tener en cuenta es que ni vale dicha fórmula
ni se debe pretender eludir creando una sociedad holding tenedora de las
acciones de la anterior sociedad, porque se seguirá considerando que se trata
de transmisiones de inmuebles.