La acción directa es la acción que otorga el Derecho al subcontratista para reclamar al propietario de la obra el pago de las cantidades adeudadas al primero por el contratista principal, con el límite de las cantidades que el propietario debiera a éste último.
Se establece así una concatenación de contratos que traen causa del anterior, pudiendo el último subcontratista saltarse uno o más eslabones y llegar incluso al propietario, siempre con el límite de las cantidades que éste adeude al siguiente eslabón de la cadena.
Regulado en el artículo 1597 del Código Civil dispone que: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”.
Esta acción directa tiene unos límites impuestos por diversas normas que debemos conocer. Una de ellas es la limitación del ejercicio de dicha acción contra una Admisnitración Pública.
La regulación de la subcontratación en el ámbito de la contratación pública aparece recogida en el Texto Refundido de la Ley de Cotnratos del Sector Público, de forma que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho texto legal, podrá el adjudicatario concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutada directamente por el adjudicatario.
El subcontrato vincula exclusivamente al contratista-subcontratante y al subcontratista, y en el ámbito de los dos quedan circunscritos sus efectos. La Administración contratante (parte del contrato principal) no entabla vínculo contractual alguno con el subcontratista, de tal manera que sólo y exclusivamente tiene frente a sí al contratista principal.
Este es el criterio finalmente impuesto por la Junta Consultiva de Contratación Pública en resolución del año 2009 tras examinar los criterios divergentes de nuestros tribunales. Porque estos se habían pronunciado en este sentido y en el contrario, admitiendo el ejercicio de dicha acción en el ámbito público.
Con este criterio, muchas empresas subcontratistas de obra civil no han podido ejercer acciones directas contra la Adminsitración cuando ésta adeudaba ingentes sumas a grandes contratas, avocándolas a refinanciarse hasta desaparecer.
¿Debe mantenerse este criterio que aboca a la desaparición de las mismas? ¿qué justifica este privilegio público cuando la suma a abonar será la misma pero a diferente acreedor? Abogo por admitir el ejercicio al subcontratista.
Dejo para una entrada posterior qué pasa con la acción directa en el concurso de acreedores a raíz de la última reforma.