La
Ley Concursal preve la venta de unidades productivas empresariales en
liquidación entendidas como una unidad global, con todos sus activos necesarios
para la actividad económica- incluyendo incluso los trabajadores-. Al acto de entregar
al adquirente la totalidad de los activos contra el pago de una cantidad para
satisfacer a los acreedores se le denomina traslación en globo, dado que afecta
a la globalidad de la empresa.
El
espíritu de la norma es que dicha unidad productiva debidamente saneada puede seguir
formando parte del tejido empresarial. Ahora bien, surge un problema: la
sucesión empresarial, que obliga al nuevo empresario a asumir las deudas frente a administraciones públicas del anterior, por lo que la propia Ley Concursal intenta solucionar – y
lo hace defectuosamente- esta cuestión, principalmente en relación a créditos con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para
explicar el funcionamiento de esta traslación en globo voy a dar unas breves
pinceladas de antecedentes, exponer la postura habitual de las Administraciones
Públicas y unas posibles soluciones prácticas.
1. Antecedentes.
El
término traslación en globo tomaría su nombre de una primera referencia en el
código civil en su artículo 1532 del Código Civil en relación a la venta la
totalidad de derechos, rentas ó productos, pero su primera referencia en un
texto mercantil sería la recogida en el artículo 246 del Reglamento del
Registro Mercantil que ya regula las formalidades de la cesión global del
activo y del pasivo.
Con
posterioridad el antiguo art. 266 de la LSA venía a indicar que la disolución de una
sociedad abría el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de cesión
global de activos y pasivos de la empresa.
Este
artículo ha sido modificado por la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales
de las Sociedades Mercantiles que ha hecho que en todos los supuestos de
disolución, incluida la cesión de activo y pasivo, se abra el periodo de liquidación.
Esta
ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles en sus
Artículos 81 a 91 ha regulado la cesión de activo y pasivo para mercantiles que
no se encuentren en concurso.
Para
mercantiles concursadas la regulación la encontramos en el artículo 149 de la
Ley Concursal, que con la finalidad de evitar la desaparición de empresas del
tráfico mercantil pretende primar esta forma de liquidación como unidad
productiva frente a la venta de partes ó lotes de la misma.
El
citado artículo, siguiendo la fórmula del “salvamiento de empresas” del Derecho
comparado, a través del cram down ó aplastamiento del
acreedor, permite imponer a los acreedores la traslación global de la empresa a
un tercero adquiriente quien abonará un precio por la misma, obligándolos, sin
perjuicio de su derecho de oposición en los plazos legales, a pasar por la
misma una vez sea firme.
El
objetivo práctico de todo adquiriente pasa por no abonar cantidad alguna más de las
generadas por el propio concurso, es decir, de los créditos contra la masa, por
lo que las ofertas de adquisición normalmente no van a superar estas
cantidades.
Ahora
bien, una defectuosa redacción de la norma y unas posturas divergentes de los
Juzgados y Tribunales en cuanto a su interpretación hacen que esta fórmula no
resulte operativa como debería serlo.
El
problema se viene produciendo con los créditos públicos y con la postura de las
administraciones públicas impugnando la traslación en globo.
En
cuanto a los créditos públicos porque es innegable que se produce una sucesión
empresarial con las consecuencias que ello tiene tanto respecto de la Tesorería
General de la Seguridad Social como de las Haciendas Estatal y Forales, y por
otro lado, porque fuere cual fuere el criterio sobre si la responsabilidad
frente a estos organismos públicos se traslada a la nueva empresa, es innegable
que como otro acreedor más pueden oponerse a la traslación impugnando la misma,
más aún considerando la cuantía de las cantidades a las que son acreedoras que
por la calificación del crédito que dispongan.