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Blog de Rafael Dueñas Garralda. Un lugar para dejar mis reflexiones sobre la actualidad, principalmente en clave jurídica, pero también lúdica, ecónomica, ...
El plan de rescate para entes locales deja fuera al País Vasco y Navarra
Conforme a la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA del Real Decreto Ley 7/2012 de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, y como consecuencia de las especialidades de su régimen foral, el mencionado Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, no será de aplicación a las entidades locales del País Vasco y de Navarra.
Desahucio express y registros de morosos
Se ha establecido un nuevo procedimiento de desahucio de inquilinos que no pueden hacer frente a sus rentas, a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, tomando en consideración el procedimiento monitorio que tanto éxito ha tenido en el ámbito de reclamaciones de cantidad.
Las estadísticas judiciales indican que en los asuntos referidos a desahucios más del 90 % terminan con sentencia favorable al propietario y contraria al inquilino. De igual modo en las estadísticas sobre procedimientos monitorios apenas hay oposición en algo más del 5% y en muchos casos con carácter dilatorio por lo que se puede decir que más del 95% acaban dando la razón al reclamante.
A partir de ahora cuando el propietario arrendador demande al inquilino ejercitando la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial dictará una resolución en la que:
- Dará un plazo de 10 días al inquilino para que o bien abone las rentas enervando la acción – es decir, rehabilitando el contrato-, abandone la finca arrendada o se oponga al procedimiento judicial.
- Establecerá la fecha del juicio para el caso de oposición.
- Fijará la fecha del lanzamiento en los casos en que así corresponda.
Estas medidas no resolverán el problema de la ausencia de un parque suficiente de viviendas en alquiler, en el que los propietarios se sienten retraídos por miedo al impago y daños en sus fincas, pero facilitarán la resolución de los problemas que puedan existir.
La medida correctora más adecuada según muchos autores, y que yo comparto, es el establecimiento de un listado de inquilinos morosos al que se accedería tras sentencia judicial firme de desahucio y del que se saldría tras el completo pago en sede judicial de las rentas debidas.
Se podría así distinguir al inquilino que se ha visto forzado al abandono por problemas económicos del inquilino moroso profesional. El propietario conocería de primera mano si el futuro inquilino es un incumplidor habitual y decidiría con conocimiento.
Hay en internet listados oficiosos pero que violan el contenido de la LOPD. Es el Estado el que debería crear estos listados, si bien, ahora quizás no es el momento apropiado considerando que hay mucho inquilino que no está pudiendo pagar por fuerza mayor debido a la crisis.
La ley ¿más antigua en vigor en España? y el reconocimiento de deudas
¿Cuál es la norma en vigor más antigua de España?
Que yo sepa, la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
Este año cumplirá 150 años.
Derogado por la Ley Concursal el Código de Comercio de 1829 vigente hasta entonces para las quiebras, y siendo de 1.885 el actual Código Civil y de 1.888 el actual Código de Comercio, es la norma en vigor más antigua que recuerdo.
Lo curioso es que siendo tan antigua esté dando mucho juego en tribunales en los últimos años. Su artículo 17 fue modificado por la Ley 36/06 de medidas de prevención del fraude y además de forma que ha supuesto una hecatombe para quien no lo conozca.
Dice la nueva redacción:
Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.
Así que muchos escrituras públicas y sobre todos los reconocimientos de deuda carecen de fuerza ejecutiva sino se ha expedido la copia por el notario haciéndolo constar. ¿Consecuencia? Ya no cabe su ejecución judicial sin un procedimiento judicial que reconozca la existencia de la deuda (y donde la escritura es la prueba más palmaria).
Y entiendo que al ser una norma procesal afecta a escrituras anteriores a la reforma que se encuentran en el cajón a la espera de ser ejecutadas. Vaya sorpresa para tantos que lo desconocen.
Publicada la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
Hoy ha salido publicado en el BOE el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
No soy un escéptico ante la mediación como la mayoría de profesionales jurídicos. Creo que debidamente implantada, con buenos profesionales y medios para que todos los ciudadanos tengan acceso a la misma puede desahogar nuestros Juzgados y Tribunales de la sobrecarga de trabajo que los atenazan.
Uno de los males de nuestra sociedad es la excesiva judicialización de los conflictos y esta norma pretende ponerle freno. Otro acierto de esta norma es su título competencial en el que considera a la mediación como parte de la Justicia, al igual que el arbitraje. La Constitución Española no lo hizo en su momento porque no se tuvo en consideración la resolución alternativa de conflictos (ADR en sus siglas en inglés), ya que no estaba desarrollada como lo está ahora. Esto ha tenido como consecuencia una proliferación de normas autonómicas dispersas que ha frenado el desarrollo de la figura del mediador. Afortunadamente, este RDL va a obligar a armonizar dichas normativas con la estatal.
Ahora sólo queda cruzar los dedos para que tenga éxito.
No soy un escéptico ante la mediación como la mayoría de profesionales jurídicos. Creo que debidamente implantada, con buenos profesionales y medios para que todos los ciudadanos tengan acceso a la misma puede desahogar nuestros Juzgados y Tribunales de la sobrecarga de trabajo que los atenazan.
Uno de los males de nuestra sociedad es la excesiva judicialización de los conflictos y esta norma pretende ponerle freno. Otro acierto de esta norma es su título competencial en el que considera a la mediación como parte de la Justicia, al igual que el arbitraje. La Constitución Española no lo hizo en su momento porque no se tuvo en consideración la resolución alternativa de conflictos (ADR en sus siglas en inglés), ya que no estaba desarrollada como lo está ahora. Esto ha tenido como consecuencia una proliferación de normas autonómicas dispersas que ha frenado el desarrollo de la figura del mediador. Afortunadamente, este RDL va a obligar a armonizar dichas normativas con la estatal.
Ahora sólo queda cruzar los dedos para que tenga éxito.
150 veces el salario medio alemán al año
Leyendo la noticia sobre el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sectorpúblico empresarial me ha venido a la memoria el caso Mannesmann, en el que se vendía la operadora de telefonía móvil alemana de dicho nombre a la británica Vodafone.
Más allá de lo interesante del asunto sobre la posibilidad de que sean los socios minoritarios quienes controlen los salarios y primas del órgano de administración, lo que siempre recuerdo es que la jueza estableció un techo de salario para estos directivos: 150 veces el salario medio alemán al año. Dicha cuantía es una referencia a partir de entonces a considerar en la regulación necesaria de estas retribuciones.
El sueldo medio en España para el año 2009- últimos datos publicados- fue de 22.511 €, de lo que resultaría un techo de 3.376.650 € que no debería superar el sueldo de ningún dirigente de empresa cotizada en España, de aplicarse dicho criterio, claro.
Por otro lado, la noticia publicada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas indica que:
Las retribuciones salariales a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección se clasificarán en básicas y complementarias. La retribución básica no podrá exceder, en cómputo anual, de los 105.000 euros para los directivos de aquellas entidades comprendidas en el grupo 1; los 80.000 euros para las del grupo 2 y los 55.000 euros para la del grupo 3.
A esta cantidad básica se le sumará un complemento de puesto y, si así se dictaminase, un complemento variable, con el objetivo de incentivar buenas prácticas de gestión y de tener en cuenta las características específicas de las funciones desarrolladas.
A partir de aquí caben muchísimas reflexiones que van desde las diferencias de retribución entre el sector privado y el sector público, a los límites al segundo y la ausencia al primero, salvo en casos de intervención estatal.
Directiva CE sobre cuentas anuales de Pymes: exención de presentarlas al Registro
Se ha aprobado por el Consejo de Europa la Directiva que exime a las Pymes de presentar al Registro Mercantil - que no de formular-, informes financieros y contables, tras propuesta de la Comisión Europea y acuerdo del Parlamento Europeo el año pasado.
Para la exención de presentación de cuentas se deben cumplir dos de los tres límites siguientes:
- Volumen de negocio neto menor de 700.000 €
- Total Activo menor de 350.000 €
- Número de empleados menor de 10.
La Directiva permitirá que los Estados miembros puedan eximir a las pymes de la publicación de sus cuentas anuales a partir del momento de su transposición, para lo que los Estados tienen dos años. Esta exoneración se refiere a la obligación de publicación, no así a la de formulación, que se mantiene.
La intención de la norma es reducir gastos a las micro pymes, haciéndolas equivalentes a los empresarios individuales, quienes tampoco tienen obligación de presentar sus cuentas en el Registro Mercantil. Ahora bien, las cuentas anuales deberían ser un medio de información para obtener financiación, para dar seguridad jurídica a quien contrate con esa empresa. Imagino que la forma de obtener información sobre la situación económica de la empresa será accediendo al Impuesto de Sociedades, porque de otra manera se pueden crear contabilidades ad hoc. Y claro, siempre que la empresa quiera acceder a entregar copia....
Lo que no entiendo es, por un lado, como va a casar esto con la presunción de insolvencia de la empresa por no presentar cuentas anuales y su derivada, la responsabilidad de administradores, y por otro lado, como no se ha pensado en las calificaciones en los concursos de acreedores en los que va a existir mucha contabilidad creativa.
Si lo que se pretendía era abaratar costes resulta más sencillo flexibilizar los requisitos de las cuentas abreviadas.
Una vez más me pregunto ¿más empresas zombis?
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